jueves, 3 de noviembre de 2011

TEMA 01: EL DERECHO

INDICE

0. INTRODUCCIÓN

1. EL DERECHO: CONCEPTO

2. CLASIFICACION

2.1 Derecho público, privado y mixto

2.2 Derecho dispositivo y derecho necesario

2.3 Derecho normal y derecho excepcional

2.4 Derecho común y derecho especial

2.5 Derecho general y derecho particular

3. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURIDICA

3.1 Personalidad física

3.2 Personalidad jurídica

3.2.1 Concepto de persona jurídica

3.2.2 Clases de persona jurídica

3.2.3 Nacimiento de la personalidad jurídica

3.3 La capacidad

3.3.1 Concepto

3.3.2 Capacidad jurídica

3.3.3 Capacidad de obrar

3.3.4 Circunstancias modificativas de la capacidad

4. FUENTES DEL DERECHO

4.1 Clasificación de las fuentes del derecho

4.2 Las fuentes del ordenamiento jurídico

4.2.1 La Ley

4.2.2 La costumbre

4.2.3 Los principios generales del derecho

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFIA

0. INTRODUCCION

El fin natural del hombre es vivir en sociedad. La convivencia tiene muchas ventajas, pero es inevitable que también origine conflictos.

Nace, entonces, el Derecho con la finalidad de ordenar las relaciones sociales. Así, cuando una persona vea lesionados sus Derechos podrá acudir a los Tribunales y obtener el resarcimiento correspondiente.

El Derecho surge no de una misma fuente, sino de un conjunto de ellas, que configuran el llamado sistema de fuentes del ordenamiento jurídico. Su paradigma en nuestro ordenamiento es la Constitución Española de 1978.

1. EL DERECHO: CONCEPTO

El concepto propio del Derecho viene dado por la siguiente definición doctrinal a la que prestan su conformidad la mayor arte de los autores:

“Aquel conjunto de normas, que fundadas en principios éticos y dotadas de sanción coercitiva, regulan, de una parte, las relaciones de los individuos que viven y se desenvuelven en sociedad, y de otra, la organización de la sociedad misma, con la finalidad de asegurar así la convivencia y la armonía, tanto del bien individual como del bien común o social, pretendiendo con ello la realización de la Justicia”

El conjunto de reglas de convivencia se denomina Derecho, disciplina que se clasifica a su vez, en:

  • Derecho objetivo, o positivo hace referencia al conjunto de precepto o normas que rigen un determinado momento, en un territorio concreto. Ej. Código Civil de 1889.

  • Derecho subjetivo, es el poder que una disposición legal concede a una persona. En tal sentido se habla de tener Derecho a algo o ser titular de un Derecho. Ej. el Derecho a la propiedad sobre un bien.

2. CLASIFICACION

2.1. DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO

  • Derecho público, lo constituyen las normas que regulan la actividad del Estado y los entes público entre sí, así como las actividades que los anteriores realizan con los particulares cuando se actúa de forma oficial. Ej. Cuando el Ministerio de Educación y ciencia nombran a un funcionario.

  • Derecho privado, son las normas que regulan las actividades de los particulares entre sí, o de estos y el Estado o diversos organismos cuando estos últimos actúan de forma privada. Ej. Un préstamo pedido por un particular a un banco.

  • Derecho civil, es el Derecho privado de carácter general, es decir, se trata de aquella parte del Derecho que no está regulada de forma particular por otras ramas del Derecho. Forman parte las disposiciones relativas a las personas, sus bienes y a la propiedad, así como la forma de adquirir esta.

  • Derecho mercantil, son las normas que regulan la actividad empresarial, tanto su constitución y desenvolvimiento como en sus relaciones con terceras personas. Estudia el empresario individual y social, los contratos mercantiles, los documentos empleados para el tráfico comercial, el Derecho concursar y el Derecho marítimo.

  • Derecho mixto, podría considerarse el Derecho del trabajo o laboral, aunque gira en torno al contrato de trabajo que es una relación de índole privada, está tan mediatizado por la regulación estatal que en cierto modo tiene características de Derecho público.

2.2. DERECHO DISPOSITIVO Y DERECHO NECESARIO

La autonomía privada que faculta al individuo para regular sus propios intereses. Serían normas dispositivas o imperativas (o necesarias)

2.3. DERECHO NORMAL Y DERECHO EXCEPCIONAL

  • Derecho normal, regula según los principios generales.
  • Derecho excepcional, respectos a unos supuestos concretos, establece consecuencias contrarias a las exigencias de los principios generales. Ej. Una pensión extraordinaria.

2.4. DERECHO COMUN Y DERESHO ESPECIAL

  • Derecho común, regula la realidad jurídica y social en su totalidad.
  • Derecho especial, regula materias concretas o relaciones determinadas y concretas.

2.5. DERECHO GENERAL Y DERECHO PARTIRCULAR

  • Derecho general, aquel que se aplica en todo el territorio al que se extiende la soberanía del Estado.
  • Derecho particular, normas de aplicación específica para un determinado territorio. Ej. Derechos forales.

3. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURIDICA

Jurídicamente es persona todo ser a quien el Derecho reconoce como miembro de la comunidad. Tal reconocimiento lleva consigo la atribución de la aptitud para ser para ser titular de derechos y obligaciones, dicho de otra forma, de tener capacidad para mantener relaciones jurídicas.

El Derecho reconoce dos tipos de personalidad: si se trata de seres humanos se habla de personas físicas; si se trata de organizaciones integradas por personas se habla de personas jurídicas.

3.1. PERSONALIDAD FISICA

Comienza con el nacimiento y finaliza con la muerte de la persona.

Se es persona desde que se nace hasta que se muere, siempre que el nacimiento reúna los requisitos que establecen los Art. 30 del Código Civil.

- Que el feto tenga figura humana y que viva 24 horas desprendidos del seno materno.

- En caso de parto doble o múltiple se considerará primogénito al primer nacido.

Tanto el nacimiento como la muerte, es decir el comienzo y fin de la personalidad civil, se prueba mediante inscripción en el Registro Civil.

3.2. PERSONALIDAD JURÍDICA.

3.2.1. Concepto de persona jurídica.

La personalidad jurídica puede ser definida como una organización humana constituida para la consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica.

En los casos en que la sociedad no crea espontáneamente organismos a los que se puede conceder personalidad jurídica, es el propio Estado el que los crea, y por normas que él mismo promulga les atribuye dicha personalidad.

3.2.2 Clases de persona jurídica.

  • Públicas y privadas

  • Personas jurídicas públicas, entidades, que teniendo personalidad jurídica, están encuadradas en la organización estatal. Ej. Municipio
  • Personas jurídicas privadas, no forman parte de la organización estatal. Ej. Un club de recreo.

  • Asociaciones y fundaciones

Según la estructura interna de la organización de que se trate la persona jurídica puede ser:

  • Asociación, constituida por una pluralidad de personas, se rige por la voluntad general de sus componentes y tiende a satisfacer un interés común.
  • Fundación, no está constituido por una unión de personas, sino por una organización de bienes creada por la voluntad de una sola persona (fundador) y dirigida a la consecución de un fin fijado por ella.

  • De interés público y de interés privado

  • De interés público, si persiguen un interés de utilidad general.
  • De interés privado, si persiguen un interés de utilidad particular.

3.2.3 Nacimiento de la personalidad jurídica.

  • De libre constitución, cuando la personalidad de otorga por el simple hecho de constituirse el ente, reuniendo los requisitos que dicta la ley.

  • Por determinación normativa, cuando la personalidad se otorga en el momento en el que además de reunir los requisitos que dicta la ley, se inscriben en el registro correspondiente.

3.3 LA CAPACIDAD

3.3.1 Concepto

Capacidad es sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para ser titular de Derechos y obligaciones.

3.3.2 Capacidad jurídica

La capacidad jurídica o de goce, es la aptitud o idoneidad para ser titular de Derechos y obligaciones. Toda persona, por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica.

3.3.3 Capacidad de obrar

La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, es la aptitud conferida por el Derecho para realizar actos jurídicos, ni la tiene todas las personas ni es igual para todas las que la tienen. Puede faltar totalmente, existir plenamente o existir limitadamente.

La incapacidad de obrar, puede ser suplida por el representante legal de incapaz, quien realizará, en nombre del mismo, los actos que se trate, produciéndose para dicho incapaz los efectos del acto. Ej. El padre que vende un bien del hijo.

Pero cuando se trate de actos personalísimos, la incapacidad de obrar impide que el sujeto, ni por sí ni por su representante, celebre el acto para el que es incapaz. Ej. Matrimonio.

3.3.4 Circunstancias modificativas de la capacidad

Son las que limitan la capacidad de obrar, que obligan a la ley a retardar o suspender su aptitud para realizar actos jurídicos hasta que su defecto de capacidad no desaparezca o sea subsanado.

  • Mayoría de edad

La plena independencia es consecuencia de la extinción automática de la patria potestad y/o, en su caso, de la tutela a que estaba sometido el menor.

Empieza a los 18 años cumplidos, incluyéndose completo el día del nacimiento.

  • Minoría de edad

El menor de edad tiene restringida su capacidad de obrar, por dos causas:

- La falta de plena aptitud para comprender, y en consecuencia, para querer.

- La dependencia a que está sometido mediante la patria potestad, o en su defecto, mediante la tutela.

Por excepción se reconoce capacidad a los menores de edad en los actos o negocios jurídicos:

A los 14 años: para hacer testamento (salvo el ológrafo), intervenir como testigo en actos inter vivos, presentar consentimiento de adopción, contraer matrimonio (previa dispensa del Juez)

A los 16 años: para solicitar la Juez su emancipación e intervenir como testigo en el testamento excepcional en caso de epidemia.

  • Emancipación

Es el acto que la ley concede a un mayor de 16 años, por el que se pone a término a la patria potestad o tutela, y que confiere al emancipado un grado de capacidad para regir sus bienes y su persona similar al de la mayor de edad. Tiene a lugar: la mayoría de edad, matrimonio del menor, concesión de los que ejerzan la patria potestad y concesión judicial.

Pero hasta que no llegue a la mayoría de edad, no podrá tomar dinero en préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o tutor.

  • La incapacitación

Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, sí como el régimen de tutela, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento.

Ahora bien, determinadas enfermedades o deficiencias físicas, si son persistentes, limitan la capacidad de obrar sin necesidad de previa declaración judicial:

  • La ceguera, incapacita para ser testigo en los actos mortis causa y en los actos inter vivos que dependen de la vista. Deberán realizar testamento ológrafo.

  • La sordera, incapacita para ser testigo en los actos mortis causa y en los actos inter vivos que dependen del oído. Los enteramente sordos deben ajustarse a formalidades especiales para formular testamento abierto.

  • La mudez, los mudos totales no pueden ser testigos en los testamentos y únicamente pueden otorgar testamento cerrado si saben leer o escribir.

  • La sordomudez, con independencia de si es una deficiencia persistente, no pueden realizar determinados actos, distinguiendo el Código Civil entre aquellos que no saben leer o escribir (no pueden otorgar testamento ni presentar consentimiento inter vivos. y los que sí saben (limitaciones impuestas a los que no pueden hablar).

  • La prodigalidad

La conducta desarreglada de la personal que malgasta su caudal con ligereza, tanto en relación a su situación económica y social, como respecto a los fines a los que dedica sus bienes, poniendo en peligro injustificado su patrimonio, con perjuicio de su familia.

Solo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o los ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentran en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos (o en su defecto el Ministerio Fiscal).

La sentencia determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.

4. FUENTES DEL DERECHO.

Las fuentes del Derecho son el lugar de donde este emana.

Tres pueden ser los sentidos de la expresión fuentes del Derecho:

- Fuente de Derecho subjetivo

- Fuente de Derecho objetivo

- Fuente de conocimiento del Derecho.

Aquí nos referimos exclusivamente a las fuentes del Derecho objetivo, también llamadas fuentes legales o de origen.

4.1 CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO

  • Fuentes directas e indirectas

  • Fuentes directas, que encierran la norma jurídica. La ley (fuente principal) y la costumbre y los principios generales del Derecho (fuentes secundarias).
  • Fuentes indirectas, que ayudan a la producción y la comprensión de la regla jurídica, pero sin darle existencia por sí misma. (jurisprudencia, Tratados Internacionales...)

  • Fuentes formales y fuentes materiales

  • Fuentes formales.

- Como actos y órganos de creación de normas, “aquellos poderes sociales a los que detono del ordenamiento jurídico se les reconoce la posibilidad de producir normas jurídicas con independencia y primariamente, por propia potestad soberana. Ej. Poder legislativo.

- Como los modos o normas de esa creación tenemos, la ley, la costumbre, la jurisprudencia y es esta segunda opción la que utilizaremos por ser más práctica y usual.

  • Fuentes materiales, es todo factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma jurídica. El carácter es sociológico y su número es ilimitado. Ej. Tradición u opinión popular.

4.2 LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

  • Artículo 1º del Código Civil

Este artículo recoge la ordenación de las fuentes, estableciendo que:

- Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior.

- La costumbre solo se regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

- Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

- Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE.

- La jurisprudencia complementara el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Suprema al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

- Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido.

4.2.1 LA LEY

  • Concepto

Es la regla de Derecho dictada reflexivamente y en forma solemne, por la autoridad legítima del Estado. La ley como Derecho escrito.

  • Caracteres

  • Intrínsecos

- Racionalidad, ha de tener un contenido moral y ha de estar orientada al bien común.

- Obligatoriedad, ha de contener un mandato, positivo o negativo, cuya infracción implique sanción.

- Universalidad o Generalidad, debe ser establecida de modo permanente para un número indeterminado de actos o hechos.

  • Extrínsecos, promulgación de la ley, que es consecuencia de su obligatoriedad, ya que es el medio de que sea conocida y, por tanto, pueda ser cumplida por aquellos a quienes se dirige.

  • Clases de leyes

  • Por su ámbito territorial y temporal

- Indefinidas, para todo el territorio del Estado, sin duración concreta

- Temporales, establece concretamente su duración o vigencia.

- Territoriales o locales, se establece concretamente el territorio donde han de regir.

  • Por su valor o alcance político

- Leyes Constitucionales, es la primera norma del ordenamiento jurídico, son de carácter fundamental y las restantes leyes deberán atenerse a sus principios. La Constitución española de 1978.

- Leyes Orgánicas, relativas al desarrollo de los Derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía, las que establezcan el régimen electoral. Para su aprobación mayoría absoluta del Congreso.

- Leyes Ordinarias, son las leyes relativas a la reforma constitucional, a las cuestiones internacionales, a las leyes orgánicas. Para su aprobación mayoría simple (de los miembros presentes) de las Cortes Generales.

- Leyes marco, Determinan con precisión los principios, directrices y límites dentro de los cuales debe producirse posteriormente otras disposiciones normativas.

- Leyes de las CCAA, las CCAA, dentro de su ámbito territorial, podrán dictar estas leyes, bien sobre materias que sean de la exclusiva competencia de las CCAA.

4.2.2 LA COSTRUMBRE

  • Concepto

Norma jurídica por la que, sin los trámites y formalidades de la ley, se manifiesta en una colectividad uniformada la voluntad jurídica genera, a través de los hechos de la propia vida jurídica y, principalmente, de los usos uniformes y duraderos.

  • Diferencias entre la costumbre y la ley

  • Costumbre, procede de la sociedad, tiene un origen espontáneo, se manifiesta por actos, es un Derecho no escrito, y se adapta al medio social.
  • Ley, procede del poder soberano del Estado, tiene un origen reflexivo y consciente, se manifiesta de un modo solemne y oficial, es un Derecho escrito, y se recomienda por la seguridad y estabilidad que imprime al Derecho.

  • Condiciones de formación de la costumbre

Los requisitos de la costumbre son:

- Uso local, conducta frecuente, duradera y uniforme, desarrollada, aprobada y soportada por la generalidad de los moradores del lugar.

- Concordancia de este uso con los principios generales

- Aprobación expresa o tácita del uso por órganos estatales.

  • Clases de costumbre en relación con la ley

  • Según ley, aclara la propia ley.
  • Al margen de la ley, regula algo que la ley no ha tipificado.
  • Contra la ley, regula algo contrario a la ley.

En nuestro ordenamiento jurídico solo se admite como fuente la costumbre al margen de la ley ya que en contra de la ley no tiene valor normativo y según la ley ha de aceptarse con muchas reservas.

4.2.3 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Son verdades jurídicas universales, dictadas por la recta razón y se conciben como ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación, mostrándose como elementos dispersos de moral, equidad, lógica, psicología y sentido de la realidad.

Son fuentes subsidiarias respecto a las demás fuentes anteriores, esto es, se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio del carácter informador del ordenamiento jurídico que ostentan.

CONCLUSION

Como conclusión a este tema podemos establecer cuales son aquellas cuestiones fundamentales que nos han debido quedar claros con el tema desarrollado:

- Lo que es el derecho comprendiente su importancia.

- El contenido propio y distinción entre las distintas partes que integran Derecho público y privado.

- Las fuentes del derecho precisando su contenido.

- La Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico.

- La jerarquía de las normas jurídicas.

- Distinción entre capacidad jurídica y de obrar.

BIBLIOGRAFÍA

- Constitución española de 1978

- Código Civil Español de 1889.

- Díez-Picazo, L y Gullón, : Sistema del derecho Civil. Ed Tecnos.

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