jueves, 3 de noviembre de 2011

TEMA 51:EL DERECHO CIVIL. FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. EL CÓDIGO CIVIL. LA PERSONALIDAD. LA CAPACIDAD. DERECHO SOBRE LAS COSAS. ANA RAMIREZ

TEMA 51:EL DERECHO CIVIL. FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. EL CÓDIGO CIVIL. LA PERSONALIDAD. LA CAPACIDAD. DERECHO SOBRE LAS COSAS

ÍNDICE

0. Introducción

1. El Derecho Civil

1.1 Concepto

1.2 Naturaleza y caracteres

2. FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

2.1 La Ley

2.2 La Costumbre

2.3 Los principios generales del derecho

3. EL CÓDIGO CIVIL

3.1 Efectos jurídicos

4. LA PERSONALIDAD

4.1 Personalidad Física

4.2 Personalidad Jurídica

5. LA CAPACIDAD

6. DERECHO SOBRE LAS COSAS

6.1 La nuda propiedad

6.2 Derechos reales

6.3 Negocio jurídico

6 4 Derechos reales sobre cosa ajena; usufructo y servidumbre

6.5 Retracto

7. CONCLUSIÓN

8. BIBLIOGRAFÍA

0. INTRODUCCIÓN

- Breve descripción del índice-

- Ubicación curricular

1. EL DERECHO CIVIL

1.1 Concepto.

-Sistema de normas de carácter general o común.

-Regula las relaciones jurídicas de los particulares.

-Protegiendo a la persona en sí y sus intereses.

-En orden moral (derechos de la persona, familia y corporativos)

-En orden patrimonial (derechos reales y de obligación y sucesorios)

-Persona como núcleo central.

Parte general.

Derechos de la persona.

Derechos reales e hipotecarios.

Obligaciones y contratos.

Derechos de familia y de sucesiones.

1.2 Naturaleza y caracteres.

1. Derecho Civil como derecho de la persona.

2. Derecho Civil como derecho privado.

3. Derecho Civil como derecho común.

-Estado plurilegislativo. Coexistencia de diversos sistemas legislativos.

-Derecho Común.

-Derechos Forales o Especiales.

El derecho civil como derecho de la persona. El derecho civil codificado se considera absolutamente instrumental. El núcleo viene representado por la persona en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales. Las materias sobre las que trata el CC son:

La vigencia y efectos de las normas jurídicas.

La delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas y su relación con un grupo especial de otras personas.

El patrimonio en cuanto concepto genérico referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con capacidad para adquirir y transmitir bienes. También los instrumentos básicos de intercambio económico (los contratos) y los mecanismos de transmisión a los familiares (sucesiones)

El derecho civil como derecho privado.

Se adscribe al derecho privado a causa de lo indicado en el punto anterior.

Hay 2 conjuntos diferenciables, Derecho público / derecho privado, desde que Ulpiano consagró semejante división en un pasaje recogido en el pórtico del Digesto. Se diferencia así el ámbito de la “libertad individual” frente a la necesidad de una “organización general” establecida por el poder político, el interés de los particulares y la cosa pública romana.

Hoy es relativamente pacífico afirmar que la distinción es absolutamente instrumental, descriptiva y relativa. Desde la codificación, proceso racionalista, la identificación del derecho privado viene representada por los códigos civiles y los códigos mercantiles.

Los principios fundamentadores no son distintos. Nuestra Constitución no utiliza nunca la calificación de derecho público / privado.

En términos generales el derecho privado suele tener un componente mucho más alto de reglas de carácter dispositivo que el derecho público. En el derecho civil y mercantil las personas se relacionan en pie de igualdad y la autonomía privada constituye un principio inspirador.(en derecho público, por contraposición: mayor presencia de normas imperativas, superioridad de una de las partes – las administraciones públicas, en general – y sujeción mayor a ley.

El derecho civil como derecho común.

Se quiere con ello significar dos cosas:

El derecho civil en formas históricas fue el tronco común de conjuntos normativos que posteriormente se han disgregado de aquel, sobre todo el derecho mercantil y el laboral. De hecho, la normativa civil se aplica como derecho supletorio en defecto de anteriores (art. 4.3 CC)

El Derecho civil se encontraba formado en la codificación por tres elementos o sectores diferentes: el CC, las leyes especiales y los derechos forales.

2. FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

- Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior.

- La costumbre solo se regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

- Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

- Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE.

- La jurisprudencia complementara el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Suprema al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

- Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido.

2.1 LA LEY

Concepto

Es la regla de Derecho dictada reflexivamente y en forma solemne, por la autoridad legítima del Estado. La ley como Derecho escrito.

Caracteres

Intrínsecos

- Racionalidad, ha de tener un contenido moral y ha de estar orientada al bien común.

- Obligatoriedad, ha de contener un mandato, positivo o negativo, cuya infracción implique sanción.

- Universalidad o Generalidad, debe ser establecida de modo permanente para un número indeterminado de actos o hechos.

Extrínsecos, promulgación de la ley, que es consecuencia de su obligatoriedad, ya que es el medio de que sea conocida y, por tanto, pueda ser cumplida por aquellos a quienes se dirige.

Clases de leyes

Por su ámbito territorial y temporal

- Indefinidas, para todo el territorio del Estado, sin duración concreta

- Temporales, establece concretamente su duración o vigencia.

- Territoriales o locales, se establece concretamente el territorio donde han de regir.

Por su valor o alcance político

- Leyes Constitucionales, es la primera norma del ordenamiento jurídico, son de carácter fundamental y las restantes leyes deberán atenerse a sus principios. La Constitución española de 1978.

- Leyes Orgánicas, relativas al desarrollo de los Derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía, las que establezcan el régimen electoral. Para su aprobación mayoría absoluta del Congreso.

- Leyes Ordinarias, son las leyes relativas a la reforma constitucional, a las cuestiones internacionales, a las leyes orgánicas. Para su aprobación mayoría simple (de los miembros presentes) de las Cortes Generales.

- Leyes marco, Determinan con precisión los principios, directrices y límites dentro de los cuales debe producirse posteriormente otras disposiciones normativas.

- Leyes de las CCAA, las CCAA, dentro de su ámbito territorial, podrán dictar estas leyes, bien sobre materias que sean de la exclusiva competencia de las CCAA.

2.2 LA COSTUMBRE

Concepto

Norma jurídica por la que, sin los trámites y formalidades de la ley, se manifiesta en una colectividad uniformada la voluntad jurídica genera, a través de los hechos de la propia vida jurídica y, principalmente, de los usos uniformes y duraderos.

Diferencias entre la costumbre y la ley

Costumbre, procede de la sociedad, tiene un origen espontáneo, se manifiesta por actos, es un Derecho no escrito, y se adapta al medio social.

Ley, procede del poder soberano del Estado, tiene un origen reflexivo y consciente, se manifiesta de un modo solemne y oficial, es un Derecho escrito, y se recomienda por la seguridad y estabilidad que imprime al Derecho.

Condiciones de formación de la costumbre

Los requisitos de la costumbre son:

- Uso local, conducta frecuente, duradera y uniforme, desarrollada, aprobada y soportada por la generalidad de los moradores del lugar.

- Concordancia de este uso con los principios generales

- Aprobación expresa o tácita del uso por órganos estatales.

Clases de costumbre en relación con la ley

Según ley, aclara la propia ley.

Al margen de la ley, regula algo que la ley no ha tipificado.

Contra la ley, regula algo contrario a la ley.

En nuestro ordenamiento jurídico solo se admite como fuente la costumbre al margen de la ley ya que en contra de la ley no tiene valor normativo y según la ley ha de aceptarse con muchas reservas.

2.3 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Son verdades jurídicas universales, dictadas por la recta razón y se conciben como ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación, mostrándose como elementos dispersos de moral, equidad, lógica, psicología y sentido de la realidad.

Son fuentes subsidiarias respecto a las demás fuentes anteriores, esto es, se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio del carácter informador del ordenamiento jurídico que ostentan.

3. EL CÓDIGO CIVIL

-Proyecto fracasado de 1851 o “proyecto isabelino”

-Motivos del fracaso: afrancesado y pro unificación de la legislación civil española.

-Leyes especiales.

-Nuevos intentos: Código Civil de 1889.

-La cuestión foral. Territorios donde rigen disposiciones de naturaleza civil propias.

-Intentos de solución a la cuestión foral.

-Compilaciones de derechos civiles especiales o forales.

-Art. 149.1.8 CE: competencia exclusiva del Estado en “materia” de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación, y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles forales o especiales allí donde existan.

-Estructura del CC.:

- Título preliminar

- Libro I: De las personas

- Libro II: De los bienes de la propiedad y de sus modificaciones

- Libro III: De los diferentes modos de adquirir la propiedad

- Libro IV: De las obligaciones y los contratos

- Una disposición final derogatoria

- Trece disposiciones transitorias

- Cuatro disposiciones adicionales

El derecho mercantil se codifica en 1829. El primer proyecto para la codificación civil es el Proyecto de 1851. Éste fracasa debido a su carácter afrancesado y sobre todo por pronunciarse abiertamente por la unificación de la legislación civil española. La necesidad de encarar la actualización de la legislación civil era evidente y en las décadas siguientes se aprobaron leyes importantes (Ley Hipotecaria, Ley del Matrimonio civil…) por lo que recibieron la denominación de “leyes especiales”, noción que da a entender su extracodificación.

Finalmente se aprueba en 1889. Desde su aprobación quedó pendiente la denominada “cuestión foral”. La existencia de diversidad de regulaciones civiles (Aragón, Mallorca, Navarra…) provoca una tensión entre las posturas “foralistas” o “civilistas”. La cuestión queda sin resolver y a lo largo del s. XX se producen diversos intentos. Una de las soluciones ha consistido en realizar compilaciones de las normas civiles vigentes en los territorios forales.

La solución actual es la que recoge la Constitución de 1978. Ésta, en su artículo 149.1.8, señala que el Estado tiene competencia exclusiva en “materia” de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos especiales o forales allí donde existan.

3.1 Efectos jurídicos.

Artículo 6.

1. La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las Leyes determinen.

2. La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Artículo 7.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

4. LA PERSONALIDAD

Jurídicamente es persona todo ser a quien el Derecho reconoce como miembro de la comunidad. Tal reconocimiento lleva consigo la atribución de la aptitud para ser para ser titular de derechos y obligaciones, dicho de otra forma, de tener capacidad para mantener relaciones jurídicas.

El Derecho reconoce dos tipos de personalidad: si se trata de seres humanos se habla de personas físicas; si se trata de organizaciones integradas por personas se habla de personas jurídicas.

4.1. PERSONALIDAD FISICA

Comienza con el nacimiento y finaliza con la muerte de la persona.

Se es persona desde que se nace hasta que se muere, siempre que el nacimiento reúna los requisitos que establecen los Art. 30 del Código Civil.

- Que el feto tenga figura humana y que viva 24 horas desprendidos del seno materno.

- En caso de parto doble o múltiple se considerará primogénito al primer nacido.

Tanto el nacimiento como la muerte, es decir el comienzo y fin de la personalidad civil, se prueba mediante inscripción en el Registro Civil.

4.2. PERSONALIDAD JURÍDICA.

Concepto de persona jurídica.

La personalidad jurídica puede ser definida como una organización humana constituida para la consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica.

En los casos en que la sociedad no crea espontáneamente organismos a los que se puede conceder personalidad jurídica, es el propio Estado el que los crea, y por normas que él mismo promulga les atribuye dicha personalidad.

Clases de persona jurídica.

Públicas y privadas

Personas jurídicas públicas, entidades, que teniendo personalidad jurídica, están encuadradas en la organización estatal. Ej. Municipio

Personas jurídicas privadas, no forman parte de la organización estatal. Ej. Un club de recreo.

Asociaciones y fundaciones

Según la estructura interna de la organización de que se trate la persona jurídica puede ser:

Asociación, constituida por una pluralidad de personas, se rige por la voluntad general de sus componentes y tiende a satisfacer un interés común.

Fundación, no está constituido por una unión de personas, sino por una organización de bienes creada por la voluntad de una sola persona (fundador) y dirigida a la consecución de un fin fijado por ella.

De interés público y de interés privado

De interés público, si persiguen un interés de utilidad general.

De interés privado, si persiguen un interés de utilidad particular.

Nacimiento de la personalidad jurídica.

De libre constitución, cuando la personalidad de otorga por el simple hecho de constituirse el ente, reuniendo los requisitos que dicta la ley.

Por determinación normativa, cuando la personalidad se otorga en el momento en el que además de reunir los requisitos que dicta la ley, se inscriben en el registro correspondiente.

5. LA CAPACIDAD

Concepto

Capacidad es sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para ser titular de Derechos y obligaciones.

Capacidad jurídica

La capacidad jurídica o de goce, es la aptitud o idoneidad para ser titular de Derechos y obligaciones. Toda persona, por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica.

Capacidad de obrar

La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, es la aptitud conferida por el Derecho para realizar actos jurídicos, ni la tiene todas las personas ni es igual para todas las que la tienen. Puede faltar totalmente, existir plenamente o existir limitadamente.

La incapacidad de obrar, puede ser suplida por el representante legal de incapaz, quien realizará, en nombre del mismo, los actos que se trate, produciéndose para dicho incapaz los efectos del acto. Ej. El padre que vende un bien del hijo.

Pero cuando se trate de actos personalísimos, la incapacidad de obrar impide que el sujeto, ni por sí ni por su representante, celebre el acto para el que es incapaz. Ej. Matrimonio.

Circunstancias modificativas de la capacidad

Son las que limitan la capacidad de obrar, que obligan a la ley a retardar o suspender su aptitud para realizar actos jurídicos hasta que su defecto de capacidad no desaparezca o sea subsanado.

-Mayoría de edad

La plena independencia es consecuencia de la extinción automática de la patria potestad y/o, en su caso, de la tutela a que estaba sometido el menor.

Empieza a los 18 años cumplidos, incluyéndose completo el día del nacimiento.

-Minoría de edad

El menor de edad tiene restringida su capacidad de obrar, por dos causas:

a) La falta de plena aptitud para comprender, y en consecuencia, para querer.

b) La dependencia a que está sometido mediante la patria potestad, o en su defecto, mediante la tutela.

Por excepción se reconoce capacidad a los menores de edad en los actos o negocios jurídicos:

A los 14 años: para hacer testamento (salvo el ológrafo), intervenir como testigo en actos inter vivos, presentar consentimiento de adopción, contraer matrimonio (previa dispensa del Juez)

A los 16 años: para solicitar la Juez su emancipación e intervenir como testigo en el testamento excepcional en caso de epidemia.

-Emancipación

Es el acto que la ley concede a un mayor de 16 años, por el que se pone a término a la patria potestad o tutela, y que confiere al emancipado un grado de capacidad para regir sus bienes y su persona similar al de la mayor de edad. Tiene a lugar: la mayoría de edad, matrimonio del menor, concesión de los que ejerzan la patria potestad y concesión judicial.

Pero hasta que no llegue a la mayoría de edad, no podrá tomar dinero en préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o tutor.

-La incapacitación

Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, sí como el régimen de tutela, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento.

Ahora bien, determinadas enfermedades o deficiencias físicas, si son persistentes, limitan la capacidad de obrar sin necesidad de previa declaración judicial:

La ceguera, incapacita para ser testigo en los actos mortis causa y en los actos inter vivos que dependen de la vista. Deberán realizar testamento ológrafo.

La sordera, incapacita para ser testigo en los actos mortis causa y en los actos inter vivos que dependen del oído. Los enteramente sordos deben ajustarse a formalidades especiales para formular testamento abierto.

La mudez, los mudos totales no pueden ser testigos en los testamentos y únicamente pueden otorgar testamento cerrado si saben leer o escribir.

La sordomudez, con independencia de si es una deficiencia persistente, no pueden realizar determinados actos, distinguiendo el Código Civil entre aquellos que no saben leer o escribir (no pueden otorgar testamento ni presentar consentimiento inter vivos. y los que sí saben (limitaciones impuestas a los que no pueden hablar).

-La prodigalidad

La conducta desarreglada de la personal que malgasta su caudal con ligereza, tanto en relación a su situación económica y social, como respecto a los fines a los que dedica sus bienes, poniendo en peligro injustificado su patrimonio, con perjuicio de su familia.

Solo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o los ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentran en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos (o en su defecto el Ministerio Fiscal).

La sentencia determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.

6. EL DERECHO DE LAS COSAS

Distinción entre propiedad y Derechos reales:

a) El derecho de propiedad o dominio, pilar básico del derecho de cosas.

b) Derechos reales sobre cosa ajena (ius in re aliena), que permiten a su titular ejercitar derechos sobre una propiedad cuya titularidad ostenta otro. Estos últimos a su vez pueden clasificarse en:

b.1) derechos reales de goce o disfrute, que permiten a su titular la utilización de un bien de otro, y en ocasiones la adquisición de los frutos de dichos bienes. Podemos citar entre los mismos, el usufructo, uso y habitación, las servidumbres, los censos y el derecho de superficie.

b.2) derechos reales de adquisición preferente, que permiten a su titular la adquisición de un bien de otro, cuando éste vaya a ser trasmitido, con preferencia a cualquier otro adquirente. Así se encuentran la opción, el tanteo y le retracto.

b.3) derechos reales de garantía o de realización de valor, en los que su titular puede enajenar la cosa ajena especialmente selecciona para ello, por los medios legales previstos, para obtener su valor económico. Y lo son la hipoteca, prenda y derecho de anticresis.

Según del Código Civil hay que distinguir en el derecho de cosas:

A) BIENES INMUEBLES
B) BIENES MUEBLES
C) SEMOVIENTES

A) Se consideran Inmuebles:

1º Las tierras, o fincas rústicas y urbanas, los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2º Las minas, canteras, escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.

3º Los árboles y plantas y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

4º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pudiera separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

5º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

B) Se consideran bienes muebles:

Con carácter general, todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos.

C) Se consideran semovientes

Con carácter general, aquellos bienes que pueden transportarse por si mismos, tales como el ganado.

6.1 LA NUDA PROPIEDAD

Nuda propiedad es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser solamente y únicamente propietario.

Como propietario, tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo

La prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía.

Otorga a su titular la posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que un crédito concreto devenga impagado.

En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa.

6.2 LOS DERECHOS REALES

Derecho real proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. La definición nos va a venir dada por contraposición con los derechos personales o de crédito.

Concepción clásica: Una relación inmediata entre la persona y la cosa.

Concepción crítica: Existen derechos reales en los que no existe una relación inmediata entre el titular y la cosa (hipoteca) y otros derechos obligacionales que sí suponen esta relación directa.

Concepción obligacionista o personalista y concepciones unitarias: La abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo, obligado a respetarlo. No parece aceptable tal tesis, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente siempre. El derecho real no puede ser poder de exclusión tan sólo, lo que llevaría a concluir lógicamente que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nace hasta que un tercero la roba.

Concepción intermedia o armónica: Dos elementos del derecho real:

El poder del sujeto sobre la cosa: contenido económico.

La relación del sujeto con los terceros: garantía jurídica o formal.

Concepción definitiva: Son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, ejercitable frente a cualesquiera otros.

6.3 NEGOCIO JURÍDICO

El negocio jurídico se define como la declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, por sí solas o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinados efectos jurídicos.

Elementos esenciales:

La doctrina distingues dos elementos esenciales del negocio jurídico: la declaración de voluntad y la causa o fin.

En primer lugar, el negocio jurídico exige una voluntad consciente y libre; por esto, cuando la voluntad se forma bajo la influencia de circunstancias que disminuyen la conciencia o libertad del sujeto, se dice que la voluntad está viciada, y a las causas que determinan esa privación de conciencia o libertad se las llama vicios de la voluntad, los cuales suponen que ésta se ha formado de modo diferente a la que hubiera sido la verdadera voluntad del sujeto sin la existencia de esas causas que la deformaron.

NEGOCIOS SIMULADOS, FIDUCIARIOS Y FRAUDULENTOS.

Negocios simulados

Hay simulación cuando las partes se ponen de acuerdo para celebrar un negocio que realmente no quieren celebrar.

La simulación puede ser por razón de su finalidad: lícita, cuando las partes realizan el acto en atención a un interés lícito cualquiera y sin propósito de fraude; o ilícita, cuando se realiza el acto simulado para defraudar a los terceros u ocultar una violación legal.

Desde otro punto de vista, la simulación puede ser absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio con la intención de no celebrar ninguno; o relativa, cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto.

Negocios fraudulentos

Son negocios fraudulentos aquellos realizados en fraude de ley, es decir, aquellos que sin atacarla directamente, sirven de modo solapado para burlarla.

De Castro define el acto en fraude de ley, como “el acto cuyo resultado está prohibido por una ley, pero que se ampara en otra dictada con distinta finalidad”.

Se refiere al fraude de ley el art. 6.4 CC diciendo que: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

Para que exista fraude de ley, han de concurrir los siguientes requisitos:

1.- Que el acto de que se trate suponga una violación de la ley.

2.- Que la ley en que busca amparo el acto no lo proteja suficientemente.

Se discute si además, es necesario la intención de burlar la ley. Algunos autores creen que es necesaria esa intención fraudulenta, mientras que para otros no es precisa, y ello porque la doctrina de la prohibición del fraude de ley se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe, cuanto en la necesidad de proteger los fines de las leyes.

6.4 DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA: EL USUFRUCTO, LA SERVIDUMBRE

a) EL USUFRUCTO

El art. 467 señala que el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos,
con la obligación de conservar su forma y sustancia.

El usufructuario obtiene los rendimientos y utilidades de la cosa, tiene la posesión y disfrute de la cosa, pudiendo hacer suyos los frutos que la cosa produzca.

El propietario, o mejor dicho el nudo propietario, tiene a partir de la constitución
del usufructo, un derecho limitativo del dominio.

El derecho de usufructo se extingue:

– Por muerte del usufructuario. Se trata de un derecho vitalicio, por lo que no se puede transmitir mortis causa.

– Por renuncia del usufructuario.

– Expiración del plazo pactado para el mismo.

– Pérdida de la cosa.

– Reunión o consolidación del derecho del usufructuario y del dominio en una misma persona.

b) LAS SERVIDUMBRES

Servidumbre tiene dos acepciones. Por un lado, se utiliza en referencia al siervo. Así, se denomina servidumbre al estado o condición de siervo. Asimismo, a veces se denomina servidumbre al conjunto de empleados que sirven a un tiempo en una casa. Por otro lado, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real.

Servidumbre como derecho real

Se entiende por servidumbre aquel derecho real que afecta al dominio de un bien inmueble, limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando al titular del bien a permitir a uno o más terceros, en virtud de la misma, a realizar determinadas actividades.

La mayor parte de los derechos reales (propiedad, usufructo, etc.) se refieren al derecho de una persona sobre una cosa, siendo por ello derechos de configuración positiva. La servidumbre, por el contrario, es un derecho de configuración negativa, dado que se basa en que una persona tiene derecho a que otra, propietaria de un bien, no haga algo con ese bien, o permita que él haga algo. Es por ello una limitación en el derecho de propiedad de otra persona, una carga.

En su faceta de derecho real, la servidumbre está adherida a la cosa objeto de la misma. En caso de compraventa, sucesión, donación o cualquier otra forma de traslación de la propiedad, el derecho real sigue vigente y obliga al nuevo propietario. Es por ello que normalmente se inscribe en algún Registro de la Propiedad o catastro, con fines publicitarios.

Dado que es un derecho que surge, sobre todo, en el ámbito rural, entre diferentes fincas, la más característica y extendida es la servidumbre de paso, que obliga al titular del bien a permitir el tránsito de personas o cosas por su propiedad, generalmente para acceder a otras fincas.

Sin embargo, la definición es muy flexible y pueden existir servidumbres de todo tipo. En España, por ejemplo, se han dado casos de servidumbres en Andalucía que permiten el paso de antiguos propietarios a un piso para ver las procesiones de Semana Santa desde el balcón.

Clases de servidumbres

a) Continuas o discontinuas: Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre.

b) Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

c) Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.

d) Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley o por la voluntad de los propietarios.

El titular del derecho de tanteo, tiene la facultad de adquirir una cosa determinada cuando su dueño quiera venderlo a un tercero, con preferencia a éste y en las mismas condiciones.

6.5 RETRACTO

El retracto se produce cuando la cosa ya ha sido enajenada, de manera que la recibirá de manos de la persona que la ha adquirido.

Dice el art. 1.521 del C.c. que “ el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere
una cosa por compra o dación en pago.”

Aunque no es necesario, en ocasiones se presenta el retracto junto al tanteo previo. Así en la Ley de Arrendamiento Urbanos se reconocen ambos al inquilino, cuando el dueño de la finca quiera venderla, es el denominada derecho de adquisición preferente.

El Código civil regula en los artículos 1.522 y 1.523 respectivamente, el retracto de comuneros y el de colindantes. En el primero el copropietario de una cosa común, tendrá derecho al retracto, en caso de enajenarse a un extraño alguna o todas las partes del resto de condueños.

En el retracto de colindantes, lo tienen aquellos que los sean, cuando se trata de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Se puede ejercitar el retracto, según establece el art.1.524 del C.c., dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el Registro, o en su defecto, desde que se hubiera tenido conocimiento de la venta.

7. CONCLUSIÓN

8. BIBLIOGRAFÍA

- Constitución española de 1978

- Código Civil Español de 1889.

- Díez-Picazo, L y Gullón, : Sistema del derecho Civil. Ed Tecnos.

- www.tuabogadodefensor.com

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